Movida por el deseo de dar a la comunidad
internacional una señal clara para intensificar todos los esfuerzos relativos a
la educación y la formación en materia de derechos humanos mediante el
compromiso colectivo de todas las partes interesadas,
Declara lo siguiente:
Artículo 1
1. Toda persona tiene derecho a obtener,
buscar y recibir información sobre todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales y debe tener acceso a la educación y la formación en materia de
derechos humanos.
2. La educación y la formación en materia de
derechos humanos son esenciales para la promoción del respeto universal y
efectivo de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas
las personas, de conformidad con los principios de universalidad,
indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos.
3. El disfrute efectivo de todos los derechos
humanos, en particular el derecho a la educación y al acceso a la información,
facilita el acceso a la educación y la formación en materia de derechos
humanos.
Artículo 2
1. La educación y la formación en materia de
derechos humanos están integradas por el conjunto de actividades educativas y
de formación, información, sensibilización y aprendizaje que tienen por objeto
promover el respeto universal y efectivo de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales, contribuyendo así, entre otras cosas, a la prevención
de los abusos y violaciones de los derechos humanos al proporcionar a las
personas conocimientos, capacidades y
comprensión y desarrollar sus actitudes y comportamientos para que puedan contribuir a la creación y promoción de una cultura universal de derechos humanos.
comprensión y desarrollar sus actitudes y comportamientos para que puedan contribuir a la creación y promoción de una cultura universal de derechos humanos.
2. La educación y la formación en materia de
derechos humanos engloban:
a) La educación sobre los derechos humanos,
que incluye facilitar el conocimiento y la comprensión de las normas y
principios de derechos humanos, los valores que los sostienen y los mecanismos
que los protegen;
b) La educación por medio de los derechos
humanos, que incluye aprender y enseñar respetando los derechos de los
educadores y los educandos;
c) La educación para los derechos humanos,
que incluye facultar a las personas para que disfruten de sus derechos y los
ejerzan, y respeten y defiendan los de los demás.
Artículo 3
1. La educación y la formación en materia de
derechos humanos son un proceso que se prolonga toda la vida y afecta a todas
las edades.
2. La educación y la formación en materia de
derechos humanos conciernen a todos los sectores de la sociedad, a todos los
niveles de la enseñanza, incluidas la educación preescolar, primaria,
secundaria y superior, teniendo en cuenta la libertad académica donde
corresponda, y a todas las formas de educación, formación y aprendizaje, ya sea
en el ámbito escolar, extraescolar o no escolar, tanto en el sector público
como en el privado. Incluyen, entre otras cosas, la formación profesional, en particular
la formación de formadores, maestros y funcionarios públicos, la
educación continua, la educación popular y las actividades de información y sensibilización del público en general.
educación continua, la educación popular y las actividades de información y sensibilización del público en general.
3. La educación y la formación en materia de
derechos humanos deben emplear lenguajes y métodos adaptados a los grupos a los
que van dirigidas, teniendo en cuenta sus necesidades y condiciones
específicas.
Artículo 4
La educación y la formación en materia de
derechos humanos deben basarse en los principios de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los demás instrumentos y tratados pertinentes, con miras a:
a) Fomentar el conocimiento, la comprensión y
la aceptación de las normas y los principios universales de derechos humanos,
así como de las garantías de protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales a nivel internacional, regional y nacional;
b) Desarrollar una cultura universal de los
derechos humanos en la que todos sean conscientes de sus propios derechos y de
sus obligaciones respecto de los derechos de los demás, y favorecer el
desarrollo de la persona como miembro responsable de una sociedad libre y
pacífica, pluralista e incluyente;
c) Lograr el ejercicio efectivo de todos los
derechos humanos y promover la tolerancia, la no discriminación y la igualdad;
d) Garantizar la igualdad de oportunidades
para todos mediante el acceso a una educación y formación en materia de
derechos humanos de calidad, sin ningún tipo de discriminación;
e) Contribuir a la prevención de los abusos y
las violaciones de los derechos humanos y a combatir y erradicar todas las
formas de discriminación y racismo, los estereotipos y la incitación al odio y
los nefastos prejuicios y actitudes en que se basan.
Artículo 5
1. La educación y la formación en materia de
derechos humanos, tanto si las imparten agentes públicos o privados, deben
basarse en los principios de la igualdad, especialmente la igualdad entre niños
y niñas y entre hombres y mujeres, la dignidad humana, la inclusión y la no
discriminación.
2. La educación y la formación en materia de
derechos humanos deben ser accesibles y asequibles para todos y deben tener en
cuenta las dificultades y los obstáculos particulares a los que se enfrentan
las personas y los grupos en situaciones vulnerables y desfavorables, como las
personas con discapacidad, así como sus necesidades y expectativas, a fin de
fomentar el empoderamiento y el desarrollo humano, contribuir a la eliminación
de las causas de exclusión o marginación y permitir a todos el ejercicio de
todos sus derechos.
3. La educación y la formación en materia de
derechos humanos deben abarcar y enriquecer la diversidad de las
civilizaciones, religiones, culturas y tradiciones de los diferentes países,
reflejada en la universalidad de los derechos humanos, e inspirarse en ella.
4. La educación y la formación en materia de
derechos humanos deben tener en cuenta las diferentes circunstancias
económicas, sociales y culturales, favoreciendo al mismo tiempo las iniciativas
locales a fin de fomentar la apropiación del objetivo común que es la
realización de todos los derechos humanos para todos.
Artículo 6
1. La educación y la formación en materia de
derechos humanos deben aprovechar y utilizar las nuevas tecnologías de la
información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación, para
promover todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Deben alentarse las artes como medio de
formación y sensibilización en la esfera de los derechos humanos.
Artículo 7
1. Los Estados y, según corresponda, las
autoridades gubernamentales competentes, son los principales responsables de
promover y garantizar la educación y la formación en materia de derechos
humanos, concebidas e impartidas en un espíritu de participación, inclusión y
responsabilidad.
2. Los Estados deben crear un entorno seguro
y propicio para la participación de la sociedad civil, el sector privado y
otros interesados pertinentes en la educación y la formación en materia de
derechos humanos, en que se protejan íntegramente los derechos humanos y las
libertades fundamentales de todos, incluidos los que participan en el proceso.
3. Los Estados deben adoptar medidas,
individualmente y con la asistencia y la cooperación internacionales, para
garantizar, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, la aplicación
progresiva de la educación y la formación en materia de derechos humanos a
través de los medios adecuados, en particular la adopción de políticas y
medidas legislativas y administrativas.
4. Los Estados y, según corresponda, las
autoridades gubernamentales competentes deben garantizar la formación adecuada
en derechos humanos y, si procede, en derecho internacional humanitario y
derecho penal internacional, de los funcionarios y empleados públicos, los
jueces, los agentes del orden y el personal militar, así como promover la
formación adecuada en derechos humanos de maestros, instructores y otros
educadores y personal privado que desempeñen
funciones a cuenta del Estado.
funciones a cuenta del Estado.
Artículo 8
l. Los Estados deben formular o promover la
formulación, al nivel adecuado, de estrategias y políticas y, según corresponda,
de programas y planes de acción, para impartir educación y formación en materia
de derechos humanos, por ejemplo integrándolas en los planes de estudios de las
escuelas y en los programas de formación. A ese respecto, deben tener en cuenta
el Programa Mundial para la educación en derechos humanos y las necesidades y
prioridades locales y nacionales específicas.
2. En la concepción, aplicación, evaluación y
seguimiento de las estrategias, los planes de acción, las políticas y los
programas deben participar todos los interesados pertinentes, entre otros el
sector privado, la sociedad civil y las instituciones nacionales de derechos
humanos, alentando, según corresponda, las iniciativas de múltiples
interesados.
Artículo 9
Los Estados deben fomentar la creación, el
desarrollo y el fortalecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos
eficaces e independientes, conforme a los Principios relativos al estatuto de
las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos
(los Principios de París)6, reconociendo que esas instituciones pueden
desempeñar un papel importante, incluida, si fuera necesario, una función de
coordinación, en la promoción de la educación y la formación en materia de
derechos humanos, entre otras cosas concienciando y
movilizando a los agentes públicos y privados pertinentes.
movilizando a los agentes públicos y privados pertinentes.
Artículo 10
1. Diversos actores sociales, como las
instituciones educativas, los medios de comunicación, las familias, las
comunidades locales, las instituciones de la sociedad civil, en particular las
organizaciones no gubernamentales, los defensores de los derechos humanos y el
sector privado, pueden contribuir de manera importante a promover e impartir la
educación y la formación en materia de derechos humanos.
2. Se alienta a las instituciones de la
sociedad civil, al sector privado y a otros interesados pertinentes a velar por
que su personal reciba educación y formación adecuadas en materia de derechos
humanos.
Artículo 11
Las Naciones Unidas y las organizaciones
internacionales y regionales deben impartir educación y formación en materia de
derechos humanos a su personal civil, así como al personal militar y policial
que preste servicios con arreglo a sus mandatos.
Artículo 12
1. La cooperación internacional a todos los
niveles debe respaldar y reforzar las actividades nacionales, incluidas, cuando
corresponda, las de nivel local, dirigidas a impartir educación y formación en
materia de derechos humanos.
2. Las actividades complementarias y
coordinadas a nivel internacional, regional, nacional y local pueden contribuir
a que la educación y la formación en materia de derechos humanos se impartan
con mayor eficacia.
3. Debe alentarse la financiación voluntaria
de proyectos e iniciativas en la esfera de la educación y la formación en
materia de derechos humanos.
Artículo 13
1. Los mecanismos internacionales y
regionales de derechos humanos deben, conforme a sus respectivos mandatos, tener
en cuenta en su trabajo la educación y la formación en materia de derechos
humanos.
2. Se alienta a los Estados a que incluyan,
cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas en el ámbito de la
educación y la formación en materia de derechos humanos en los informes que
presenten a los mecanismos pertinentes de derechos humanos.
Artículo 14
Los Estados deben adoptar medidas adecuadas
para velar por la aplicación eficaz y el seguimiento de la presente Declaración
y facilitar los recursos necesarios para ello.
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